martes, 16 de julio de 2013

Artículo 17 de la Ley del IVA


Artículo
Numeral
Exención
Artículo 17
Numeral 1
La importacion de productos y prestación de Servicios mencionados en el artículo 18. (Venta de productos de primera necesidad, medicamentos, vehículos para personas con discapacidad, papel, periódicos, hidrocarburos, etc.)

Numeral 2
Las importaciones realizadas por agentes diplomáticos, de acuerdo a los convenios internacionales y condicionados a la reciprocidad internacional.

Numeral 3
Las importaciones de instituciones u organismos internacionales de los cuales Venezuela sea miembro, siempre y cuando proceda la exención contenida en los acuerdos internacionales.

Numeral 4
Importaciones realizadas por instituciones u organizaciones, de las cuales Venezuela sea miembro, siempre y cuando se encuentren exentos del pago del tributo en virtud de tratados internacionales.

Numeral 5
Las importaciones de viajeros, pasajeros y los tripulantes de naves o aeronaves y otros vehículos siempre y cuando estén bajo régimen de equipaje

Numeral 6
Las importaciones de inmigrantes de acuerdo a la legislación especial, en cuanto le concedan franquicias aduaneras.

Numeral 7
Las donaciones hechas desde el exterior a fundaciones, corporaciones e instituciones sin fines de lucro y universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

Numeral 8
Importación de billetes y monedas efectuados por el Banco Central de Venezuela, así como materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.

Numeral 9
Importación de equipos científicos y médicos, destinados a la investigación y la educación, así como en el caso de los médicos, que sean destinados al uso ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro. Siempre y cuando no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros, lo cual deberá ser comprobado por la Administración Tributaria.

Numeral 10
Importación, venta y prestación de servicios realizados en las Zonas Francas (Atuja) y   Puertos libres (Nueva Esparta, Santa Elena de Uairen)  una vez comiencen sus actividades fiscales de acuerdo a lo establecido en las leyes que los constituyen.

Parágrafo Único
Las exenciones del numeral 1 y el 9 solo procederán en caso de que no haya producción nacional  de los bienes objeto  del respectivo beneficio  o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio correspondiente.

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