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Artículo
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Numeral
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Exención
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Artículo 17
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Numeral 1
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La importacion de productos y prestación de
Servicios mencionados en el artículo 18. (Venta de productos de primera
necesidad, medicamentos, vehículos para personas con discapacidad, papel,
periódicos, hidrocarburos, etc.)
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Numeral 2
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Las importaciones realizadas por agentes
diplomáticos, de acuerdo a los convenios internacionales y condicionados a la
reciprocidad internacional.
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Numeral 3
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Las importaciones de instituciones u
organismos internacionales de los cuales Venezuela sea miembro, siempre y
cuando proceda la exención contenida en los acuerdos internacionales.
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Numeral 4
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Importaciones realizadas por instituciones
u organizaciones, de las cuales Venezuela sea miembro, siempre y cuando se
encuentren exentos del pago del tributo en virtud de tratados internacionales.
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Numeral 5
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Las importaciones de viajeros, pasajeros y
los tripulantes de naves o aeronaves y otros vehículos siempre y cuando estén
bajo régimen de equipaje
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Numeral 6
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Las importaciones de inmigrantes de acuerdo
a la legislación especial, en cuanto le concedan franquicias aduaneras.
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Numeral 7
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Las donaciones hechas desde el exterior a
fundaciones, corporaciones e instituciones sin fines de lucro y universidades
para el cumplimiento de sus fines propios.
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Numeral 8
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Importación de billetes y monedas efectuados
por el Banco Central de Venezuela, así como materiales o insumos para la
elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público
Nacional.
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Numeral 9
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Importación de equipos científicos y
médicos, destinados a la investigación y la educación, así como en el caso de
los médicos, que sean destinados al uso ambulatorio como hospitalario del
sector público o de las instituciones sin fines de lucro. Siempre y cuando no
repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros, lo cual
deberá ser comprobado por la Administración Tributaria.
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Numeral 10
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Importación, venta y prestación de
servicios realizados en las Zonas Francas (Atuja) y Puertos libres (Nueva Esparta, Santa Elena
de Uairen) una vez comiencen sus
actividades fiscales de acuerdo a lo establecido en las leyes que los
constituyen.
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Parágrafo
Único
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Las exenciones del numeral 1 y el 9 solo
procederán en caso de que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio o cuando dicha producción sea insuficiente,
debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio
correspondiente.
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martes, 16 de julio de 2013
Artículo 17 de la Ley del IVA
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