martes, 16 de julio de 2013

Exenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado




Exenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado






 Alumno: Karlos Pérez

Opinión del Autor

Opinión del Autor

Las exenciones como establece el artículo 4 del Código Orgánico Tributario la exención es un Beneficio Fiscal, entendiendose como beneficio fiscal aquella perrogativa que le da el Estado en materia de IVA, a algunos productos destinados a la venta, prestación de servicios e importaciones realizadas bajo las condiciones que determina la Ley.

El Artículo 18 de la Ley del IVA

Establece la exención para importaciones que cumplan las siguientes condiciones
  • Importaciones de los bienes estipulados en el artículo 18 de la Ley del IVA y la prestación de servicios del Artículo 19
  • Importaciones por agentes diplomáticos (Cónsules, Cancilleres y Embajadores)
  • La importación a instituciones u organizaciones en donde Venezuela Sea miembro y aquellas donde el tratado constitutivo lo establesca.
  • Las importaciones bajo régimen de pasajeros.
  • Importaciones de inmigrantes bajo franquicia arancelaria, entendiendo la franquicia arancelaria en este caso como la selección de extranjeros por parte del Estado venezolano.
  • Donaciones hechas desde el Exterior
  • Importación de billetes y monedas hechas por el Banco Central de Venezuela.
  • Importación de equipos científicos y médicos, destinados a la investigación y la educación, así como en el caso de los médicos, que sean destinados al uso ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro. Siempre y cuando no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros, lo cual deberá ser comprobado por la Administración Tributaria.
  • Importación, venta y prestación de servicios realizados en las Zonas Francas (Atuja) y   Puertos libres (Nueva Esparta, Santa Elena de Uairen)  una vez comiencen sus actividades fiscales de acuerdo a lo establecido en las leyes que los constituyen.
 El artículo 19 de la Ley del IVA

En este artículo se obsevan una serie de productos que representan para algunos autores alimentos de la Cesta básica y para otros autores representan productos que son de producción nacional, representando la mayor cantidad de ingresos por concepto de actividad productiva interna del país, aunque teniendo conocimiento que en la actualidad en el país la gran mayoría de los productos son importados de otros países para lograr satisfacer las necesidades del venezolano promedio.

Donde destacan entre otros:
  • El arroz
  • El aceite de maíz
  • Papel de imprenta
  • Pollo
  • Carne de ganado bovino
  • Los componentes para el mejoramiento de la gasolina.
  • Medicamente y componentes destinado para la elaboración de medicamentos humanos y de uso veterinario.
  • Vehículos con adaptaciones para personas discapacitadas

Artículo 20 de la Ley del IVA

Dentro de este artículo se encuentran una serie de servicios necesarios para el venezolano, donde se destacan los servicios de transporte, agua residencial, electricidad residencial, telefono residencial y telefonía residencial, ente otros. En este caso hablamos de una exención que favorece directamente a los prestadores de servicio que son en la actualidad prestadores de servicios venezolanos.


Comentario:


En el caso de Venezuela es necesario que se produzcan modificaciones no constantes, pero regulares de esta normativa dado a que muchas de las exenciones ya no surten ningun tipo de aprovechamiento por parte del contribuyante y por consecuencia al Estado, deben limitarse algunas exenciones inoficiosas, para que se pueda generar un mayor beneficio social transformando esos ingresos en obras públicas a futuro.

                                             

Artículo 19 de la Ley del IVA


Artículo
Numeral
Exención
Artículo 19
Numeral 1
El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros

Numeral 2
El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18.

Numeral 3
Los servicios educativos prestados por Instituciones inscritas y registradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Numeral 4
Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestadas dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios

Numeral 5
Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.

Numeral 6
Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización

Numeral 7
Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT)

Numeral 8
El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajador, en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones simulares, en sus propias sedes.

Numeral 9
El suministro de electricidad de de uso residencial

Numeral 10
el servicio nacional de telefonía a través de teléfonos públicos


Numeral 11
El suministro de agua residencial

Numeral 12
El aseo urbano residencial

Numeral 13
El suministro de gas residencial, directo o por bombona

Numeral 14
El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos

Numeral 15
Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

Artículo 18 de la Ley del IVA


Artículo
Numeral
Exención
Artículo 18
 Numeral 2
Exención a los fertilizantes, el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

Numeral 3
Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para el uso terapéutico o profiláctico para uso humano, animal y vegetal.

Numeral 4
Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como el etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.

Numeral 5
Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

Numeral 6
Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones

Numeral 7
Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

Numeral 8
El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.

Numeral 9
El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.

Numeral 10
Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

Numeral 11
Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b, r y s del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

Numeral 12
Sorgo y soya

Parágrafo único
La administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención del numeral 5 de este artículo.